Principales Reformas 2022. LISR

 

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISR)

 

1) Acumulación de ingresos por la nuda propiedad y el usufructo de un bien. En el ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad ha detectado que algunos contribuyentes realizan el desmembramiento de los atributos de la propiedad a fin de enajenar sólo la nuda propiedad del bien, reservándose por cierto tiempo el usufructo del mismo.

Por lo que se adiciona al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, una fracción XII, con la finalidad de precisar que los contribuyentes que recurran a este tipo de prácticas deben considerar como ingreso acumulable el valor del derecho de usufructo que se determine en el avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales, al momento en que se consolide la nuda propiedad y el usufructo de un bien. Asimismo, se establece la obligación a cargo de los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales para que, a través de declaración, informen a la autoridad fiscal las características de la operación de desmembramiento de la propiedad y los datos del contribuyente que adquirió la nuda propiedad. 

Con lo anterior, se evitará que los contribuyentes eludan el pago del impuesto sobre la renta respecto a la enajenación de bienes inmuebles, bajo el argumento de que sólo se enajenó parte de los atributos de la propiedad.

2) Erogaciones por asistencia técnica, transferencia de tecnología o regalías. Se reforma el artículo 27, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para eliminar la excepción que actualmente contempla para los pagos por concepto de asistencia técnica, transferencia de tecnología o regalías, cuando los pagos se realicen a residentes en México y en el contrato se haya pactado que la prestación se realizaría por parte de un tercero.

Esto dará lugar a que los contribuyentes que deseen deducir erogaciones por concepto de asistencia técnica, transferencia de tecnologías o regalías, reciban el servicio directamente y no a través de terceros, salvo en el caso de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del CFF.

3) Gestiones de cobro para créditos incobrables. Reformar el artículo 27, fracción XV, segundo párrafo, inciso b) de la LISR, para establecer que existe notoria imposibilidad de cobro de los créditos hasta el momento en que el contribuyente agote los medios legales para conseguir el cobro y que aun teniendo derecho a éste no fue posible su recuperación, es decir, se busca que los contribuyentes no sólo demanden ante el órgano jurisdiccional o inicien procedimientos arbitrales ante la autoridad competente, sino que busquen obtener un resultado favorable a sus intereses.

Asimismo, adicionar al artículo 27, fracción XV de la LISR, un cuarto párrafo, con la finalidad de establecer que las instituciones de crédito estarán obligadas a presentar la información que proporcionen a las sociedades de información crediticia, cuando la autoridad ejerza sus facultades de comprobación, a fin de que la autoridad fiscal tenga mayores elementos para verificar que verdaderamente está frente a una notoria imposibilidad de cobro y no se trata de créditos castigados sólo para obtener los beneficios fiscales que otorga esta deducción. 

4) Capitalización delgada. Se ha detectado que algunos contribuyentes que, financieramente se encuentran infra capitalizados, realizan planeaciones con el objeto de que, a través de la adquisición de nuevas empresas, incrementen su cuenta de capital de aportación (CUCA) y con ello, deduzcan una mayor cantidad de intereses de los que legalmente les correspondería, atendiendo a su situación financiera antes de la adquisición de las sociedades.

Derivado de lo anterior, se reforma el artículo 28, fracción XXVII de la LISR, con la finalidad de establecer que los contribuyentes pueden acreditar que el saldo del capital contable es congruente con los saldos de las cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta, utilidad fiscal neta reinvertida y las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, evitando así que puedan deducir una mayor cantidad de intereses a los que legalmente tendrían derecho por no situarse en la hipótesis de capitalización delgada. 

5) Inversiones. Conceptos que integran el monto original de la inversión. reforma del artículo 31, segundo párrafo LISR. Para incluir en dicho monto a las erogaciones por concepto de emplazamiento físico, instalación, montaje, manejo, entrega, así como los relativos a los servicios contratados.

6) Inversiones. Aviso por la enajenación de bienes que dejan de ser útiles. reformar el artículo 31, párrafo sexto de la LISR, con objeto de reestablecer la obligación a cargo de personas morales de presentar el aviso respecto de aquellos bienes de activo fijo que han dejado de ser útiles para generar ingresos.

7) Adquisición del derecho de usufructo de bienes inmuebles. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 32 de la LISR, a fin de precisar que, al encontrarse constituido sobre un bien inmueble, el usufructo constituye un activo fijo al que resulta aplicable la tasa del 5%, de conformidad con la adición de la fracción XV al artículo 34 de la propia Ley.

8) Sector financiero. Declaración informativa del sector financiero. reformar el artículo 55, fracción IV de la LISR, con la finalidad de que la declaración informativa de los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes en las instituciones del sistema financiero a que se refiere dicho precepto se presente mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información, en lugar de anualmente.

9) Eliminación de personas físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras. reformar el artículo 74 de la LISR para eliminar a las personas físicas que migrarán el nuevo régimen Simplificado de Confianza, y derogar el artículo 74-A ya que su contenido resultará inaplicable.

10) Tributación de las personas morales de derecho agrario. El artículo 74-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé un esquema de tributación para las personas morales de derecho agrario que obtengan ingresos por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuando se encuentren constituidas únicamente por socios o asociados personas físicas que estén reconocidos como ejidatarios o comuneros de acuerdo con la Ley Agraria, o por ejidos o comunidades constituidos en términos de la referida Ley. Ya que accederán al nuevo régimen simplificado de confianza.

11) Modificaciones con motivo de la obligatoriedad del dictamen fiscal. modificar los artículos 4, primer párrafo y 42, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para contemplar la obligatoriedad de dictaminar los estados financieros.

12) Determinación de la utilidad fiscal neta. Modificación del tercer párrafo del artículo 77 de la LISR, con el único fin de precisar que la PTU de las empresas no es un concepto que se tenga que restar para la determinación de la utilidad fiscal neta (UFIN).

13) Eliminación de conceptos que se asimilan a salarios. Es importante señalar que los asimilados a salarios no pueden tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, toda vez que en éste únicamente pueden tributar personas físicas que realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, es decir, solamente pueden entrar servicios profesionales. Por lo que los asimilados a salarios a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 94 de la LISR, al obtener ingresos mayores a 75,000,000 de pesos, deben tributar conforme al Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales.

14) Régimen de Incorporación Fiscal. Derogar la Sección II del Capítulo II, del Título IV del la LISR, y que éstos, deberán tributar bajo el nuevo Régimen Simplificado de Confianza.

15) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles por personas físicas. reformar la fracción II del artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para prever que todos los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes a que se refiere el Capítulo III del Título IV de la referida Ley lleven contabilidad electrónica.

16) Donativos, planes personales de retiro y aportaciones complementarias de retiro. Serán deducibles en la declaración anual en los nuevos términos del Artículo 151, es decir, no se podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre 5 veces el valor anual de la UMA o del 15% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto, esto para que se sujeten también a la limitante global para las deducciones personales.

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